Legislación


(Texto publicado en BON N.º 75 de 18 de abril de 2011)

DECRETO FORAL 16/2011, DE 21 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE APUESTAS DE NAVARRA



Preámbulo

Artículo Único. Aprobación del Reglamento de Apuestas de Navarra.

Disposición Adicional Primera. Apuestas tradicionales.

Disposición Adicional Segunda. Incorporación de las TIC (Tecnologías de la Información y la Comunicación) y de la telematización de procedimientos.

Disposición Adicional Tercera. Organización y explotación de apuestas electrónicas.

Disposición Adicional Cuarta. Pasarela de validación de registro.

Disposición Transitoria Primera. Régimen de las autorizaciones vigentes.

Disposición Transitoria Segunda. Condiciones y límites de la explotación de apuestas.

Disposición Derogatoria Única. Normas derogadas.

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

REGLAMENTO DE APUESTAS DE NAVARRA

TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I. Objeto y ámbito, régimen jurídico, limitaciones a la participación

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 2. Régimen jurídico.

Artículo 3. Prohibiciones.

CAPÍTULO II. Competencia

Artículo 4. Atribuciones del órgano competente en materia de juego y gestión del juego.

CAPÍTULO III. De las apuestas

Artículo 5. Definiciones.

Artículo 6. Tipos de apuestas.

TÍTULO I. DEL RÉGIMEN DE ORGANIZACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LAS APUESTAS

CAPÍTULO I. Autorización de explotación de apuestas

Artículo 7. Requisitos.

Artículo 8. Limitaciones.

Artículo 9. Solicitudes de autorización de explotación de apuestas.

Artículo 10. Documentación.

Artículo 11. Resolución de autorización.

Artículo 12. Derechos y obligaciones del titular de la autorización de explotación de apuestas.

Artículo 13. Vigencia de la autorización.

CAPÍTULO II. De las modificaciones de las condiciones de la autorización, de la transmisión de la titularidad y de la extinción de las autorizaciones de explotación

Artículo 14. Modificaciones de las condiciones de autorización.

Artículo 15. Transmisión de acciones y participaciones societarias de las empresas de apuestas.

Artículo 16. Transmisión de las autorizaciones de explotación de apuestas.

Artículo 17. Extinción de la autorización.

CAPÍTULO III. De las garantías

Artículo 18. Fianzas.

CAPÍTULO IV. Materiales para la práctica de las apuestas

Artículo 19. Conformidad y supervisión de materiales.

Artículo 20. Requisitos generales del sistema.

Artículo 21. Requisitos de la unidad central de apuestas.

Artículo 22. Requisitos generales de las máquinas de apuestas.

Artículo 23. Requisitos específicos de las máquinas auxiliares de apuestas.

Artículo 24. Requisitos de los boletos o resguardos de apuesta.

TÍTULO II. DE LAS APUESTAS

CAPÍTULO I. Práctica de las apuestas

Artículo 25. Formalización de las apuestas.

Artículo 26. Realización de las apuestas en modo presencial.

Artículo 27. Realización de apuestas en modo no presencial.

Artículo 28. Efectos sobre las apuestas realizadas del aplazamiento, suspensión o anulación de los acontecimientos en función de los cuales se hayan formulado.

Artículo 29. Devolución del importe de las apuestas anuladas.

Artículo 30. Límites cuantitativos de las apuestas.

CAPÍTULO II. Resultados, premios y apuestas anuladas

Artículo 31. Validez de los resultados.

Artículo 32. Apuestas premiadas.

Artículo 33. Reparto de premios.

Artículo 34. Pago de apuestas premiadas o anuladas.

Artículo 35. Caducidad del derecho al cobro de premios.

Artículo 36. Depósito y custodia de los boletos.

CAPÍTULO III. Publicidad

Artículo 37. Publicidad de las apuestas.

TÍTULO III. DE LOS LOCALES DE APUESTAS Y DE SUS CONDICIONES

CAPÍTULO I. Régimen de los locales autorizados para la comercialización de apuestas

Artículo 38. Locales autorizados para la comercialización de apuestas.

Artículo 39. Tiendas de apuestas.

Artículo 40. Salones de juego, bingos y casinos.

Artículo 41. Salones de juego con espacio de apuestas.

Artículo 42. Espacios de apuestas en bingos y casinos de juego.

Artículo 43. Locales de hostelería.

Artículo 44. Recintos.

CAPÍTULO II. Condiciones comunes de los locales y espacios de apuestas

Artículo 45. Condiciones comunes de las tiendas y espacios de apuestas.

Artículo 46. Horario.

CAPÍTULO III. Instalación y explotación de máquinas auxiliares de apuestas

Artículo 47. Régimen de instalación.

Artículo 48. Régimen de explotación.

Artículo 49. Vigencia, extinción y revocación de las autorizaciones de explotación de máquinas auxiliares de apuestas.

Artículo 50. Transmisión de las máquinas.

TÍTULO IV. DEL PERSONAL

CAPÍTULO I. Empleados

Artículo 51. Empleados de los establecimientos autorizados para la comercialización de apuestas.

CAPÍTULO II. Usuarios

Artículo 52. Información a los usuarios de las normas de funcionamiento.

Artículo 53. Derecho de admisión.

TÍTULO V. DEL CONTROL Y DE LA INSPECCIÓN DE LAS APUESTAS

Artículo 54. Inspección y control de las apuestas y de las empresas autorizadas.

TÍTULO VI. DEL RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO I. Infracciones y sanciones

Artículo 55. Infracciones administrativas en materia de apuestas.

Artículo 56. Infracciones muy graves y graves.

Artículo 57. Infracciones leves.

Artículo 58. Sanciones.

CAPÍTULO II. Procedimiento

Artículo 59. Procedimiento.

Preámbulo

La Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego , contempla una definición abierta de los juegos y las apuestas regulados, definiéndolos como aquellos que con presencia física del jugador en el establecimiento de juego correspondiente, o sin ella, incluso con utilización de la informática o de medios telemáticos e interactivos, sirven para proporcionar de forma aleatoria resultados sobre cuya predicción, cotejo o comparación se basen las correspondientes transacciones patrimoniales. Sin duda, la definición hace hincapié sobre la presencia de la apuesta en el juego, cualquiera que sea este, puesto que, como también define la Ley Foral 16/2006 , se entiende por apuesta aquella actividad por la que se arriesgan bienes y derechos o cantidades de dinero en función del acierto o no en la predicción de los resultados de un acontecimiento previamente determinado de desenlace incierto o aleatorio, acontecimiento que, en la casuística que comentamos, está presente en el desenlace de la actividad lúdica practicada.

La apuesta está presente por tanto en todos los juegos, pero la apuesta tiene también personalidad propia, tiene su propia dinámica, particularmente cuando está ligada al resultado de otras actividades sobre las que el apostante no tiene ninguna influencia, actividades que puede que nada tengan que ver con el juego sino que sean simplemente aconteceres sociales que pueden tener uno u otro desenlace, un resultado u otro.

Las apuestas son tradicionales en nuestra sociedad, en especial las cruzadas y las mutuas, ligadas al desarrollo de determinadas actividades deportivas, a veces desarrolladas internamente en los mismos recintos o locales en los que se celebran dichas actividades. Sin embargo, en los ultimos años al amparo de la evolución tecnológica se han venido explotando otras formas de apuesta referidas a un ámbito más diverso de acontecimientos y eventualidades en las que sustentarlas.

El reglamento que aprueba este Decreto Foral pretende regular las apuestas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra con una visión integradora de las diversas variantes que esta actividad puede presentar, contemplando la posibilidad de apostar sobre una gran variedad de eventos, aunque introduciendo asimismo la prohibición de hacerlo sobre acontecimientos que atenten contra los derechos y libertades o que se fundamenten en la comisión de ilícitos penales o administrativos, prohibidos o de carácter político o religioso.

El reglamento desarrolla, a su vez, las previsiones de renovación normativa que se desprenden de la Ley Foral 16/2006 y sustenta la adaptación del ordenamiento al devenir de un sector tan dinámico como el del juego y las apuestas.

En consecuencia con ello, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, de acuerdo con el Consejo de Navarra y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 21 de marzo de 2011,

decreto:

Artículo Único. Aprobación del Reglamento de Apuestas de Navarra.

Se aprueba el Reglamento de Apuestas de Navarra.

Disposición Adicional Primera. Apuestas tradicionales.

1. Las apuestas que a la fecha de entrada en vigor del Reglamento aprobado por el presente Decreto Foral se vengan organizando y explotando por las empresas de pelota vasca sobre los partidos jugados en los frontones de la Comunidad Foral de Navarra podrán seguir desarrollándose de acuerdo con los siguientes requisitos:

a) Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1.g) de este artículo, todas las apuestas deberán ser formalizadas por medio de corredor de apuestas habilitado.

b) El número de corredores de apuestas por evento no podrá ser superior a uno por cada cien personas o fracción del aforo máximo autorizado del local, con un máximo de dieciocho corredores, salvo en los partidos de campeonato o finales de torneo, en los que la presencia de corredores de apuestas en el recinto podrá ser un treinta por ciento superior al que le correspondería por aforo, con un máximo, tambien, de dieciocho corredores.

c) El cruce de las apuestas únicamente podrá ser realizado en el propio recinto y entre los espectadores asistentes al mismo.

d) El límite máximo de cada apuesta cruzada será de seiscientos euros, respectivamente.

e) La empresa organizadora del evento entregará a los apostantes, por medio de los corredores autorizados, papeletas o boletos que tendrán la consideración de resguardos de las apuestas realizadas, en los términos y condiciones establecidas en el Reglamento de Apuestas aprobado por este Decreto Foral, que quedarán registradas en la matriz del talonario oficial facilitado por la empresa a los corredores.

f) La empresa organizadora podrá retener en concepto de comisión hasta el dieciséis por ciento del importe de las cantidades de las apuestas ganadoras.

g) Previo acuerdo con el organizador del evento, las empresas de apuestas autorizadas podrán disponer de servicios para la formalización de las apuestas e instalar temporalmente máquinas auxiliares de apuestas en los términos contemplados en el referido acuerdo y asumiendo la responsabilidad sobre los elementos de juego instalados, en las condiciones establecidas en el Reglamento aprobado por el presente Decreto Foral.

2. La eventual organización de apuestas en los lugares, establecimientos, o locales en los que se celebren festejos populares deberá ser autorizada por el órgano de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de juego y apuestas, estará limitada a los eventos en los que haya una tradición probada en su realización, y su organización y explotación se regirá por los requisitos establecidos en el apartado 1 de la presente disposición adicional y los que puedan establecerse en la resolución de autorización.

3. A los efectos de este Decreto Foral, son corredores de apuestas aquellas personas que, actuando como comisionistas y trabajando en el recinto en el que se desarrolla el evento, con autorización de la empresa organizadora del mismo, dan fe de la realidad y exactitud de las apuestas de dinero, traviesas o cruzadas celebradas en el mismo.

4. En todo caso, las empresas de apuestas autorizadas podrán organizar y explotar apuestas, tanto internas como externas, sobre los acontecimientos mencionados en los apartados anteriores de la presente disposición adicional u otros, en los términos y condiciones establecidos en el Reglamento aprobado por este Decreto Foral.

Disposición Adicional Segunda. Incorporación de las TIC (Tecnologías de la Información y la Comunicación) y de la telematización de procedimientos.

Progresivamente se irán incorporando a la gestión del juego y las apuestas las alternativas que proporciona el estado actual de desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación e implantándose la gestión telematizada de las autorizaciones y, en general, de las comunicaciones del sector con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, conforme a lo establecido en la Ley Foral 11/2007, de 4 de abril, para la Implantación de la Administración Electrónica en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra .

Disposición Adicional Tercera. Organización y explotación de apuestas electrónicas.

1. La organización y explotación de apuestas dirigidas a usuarios que tengan su domicilio fiscal en la Comunidad Foral de Navarra en la modalidad de juego electrónico, en modo remoto, por medios electrónicos y en formato virtual, a través de sistemas interactivos y canales telemáticos, por empresas de juego domiciliadas en la misma, deberá ajustarse a las determinaciones establecidas en la normativa sectorial que le sea de aplicación y precisará, en todo caso, de la autorización del órgano de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de juego y apuestas.

2. La operativa de acceso al sistema establecerá la forma de registro de los usuarios y el contenido de los datos a registrar, de manera que se establezcan mecanismos de verificación de la participación en el juego de usuarios mayores de edad y que no estén incursos en cualquiera de las prohibiciones de participación establecidas en la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del juego y en el Reglamento aprobado por este Decreto Foral.

3. En todo caso, los operadores autorizados requerirán a sus usuarios que se registren, como condicion previa y necesaria para poder acceder al sistema, aportando al menos la siguiente información:

a) Nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad o de la tarjeta de residencia, fecha de nacimiento, domicilio, dirección de correo electrónico y número de teléfono.

b) Nombre o clave elegida por el usuario para identificarse y participar en el sistema de apuestas.

c) Información financiera relevante, incluyendo su número de cuenta bancaria o de la tarjeta de crédito o débito a utilizar en la plataforma de juego en remoto.

4. Las plataformas tecnológicas que utilicen los operadores autorizados incluirán en todo caso y de forma claramente visible los siguientes contenidos:

a) La descripción de las apuestas disponibles, así como de sus correspondientes normas de organización y funcionamiento, la forma de participación y el sistema de validación.

b) Los premios disponibles y las condiciones y mecanismos de pago de los mismos.

c) Las condiciones generales de uso aplicables a los servicios de juego electrónico.

d) Información sobre juego responsable.

5. Asimismo, las plataformas tecnológicas utilizadas para la explotación de las apuestas en la modalidad de juego electrónico deberán disponer de las funcionalidades necesarias para segregar los resultados de las operaciones efectuadas por los usuarios que estén domiciliados en la Comunidad Foral de Navarra.

6. A los efectos de reclamaciones, los sistemas de validación aportaran toda la información necesaria para identificar y reconstruir de forma fiel la transacción realizada.

7. Todo operador de juego electrónico autorizado deberá facilitar a los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra un sistema de acceso remoto a sus servidores mediante el cual pueda conocer, en tiempo real, al menos el estado de la explotación, las cantidades jugadas y los premios otorgados, todo ello referido a los usuarios domiciliados en la Comunidad Foral de Navarra.

Disposición Adicional Cuarta. Pasarela de validación de registro.

1. El Departamento competente en materia de juego y apuestas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra dispondrá la organización, recursos y software precisos para el establecimiento en entorno WEB de pasarelas de validación de registro automáticas entre el Gobierno de Navarra y las empresas autorizadas, para la verificación de que quienes pretendan apostar en la modalidad de juego electrónico están domiciliados en la Comunidad foral de Navarra, son mayores de edad y no están incursos en cualquiera de las prohibiciones de participación establecidas en la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego .

2. Los parámetros de entrada, informados por los adjudicatarios, serán:

a) Código del adjudicatario de la autorización.

b) Contraseña.

c) DNI a validar.

3. Los parámetros de salida, informados por el Departamento competente en materia de juego y apuestas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, serán: válido, si/no.

Disposición Transitoria Primera. Régimen de las autorizaciones vigentes.

Las empresas inscritas como Empresas de Apuestas en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra que, al amparo de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego , tuvieran autorización para la organización y explotación de apuestas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de Apuestas aprobado por este Decreto Foral, podrán seguir ejerciendo sus actividades de organización y explotación de las apuestas, siéndoles de aplicación las siguientes determinaciones:

a) Deberán evidenciar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7 del referido Reglamento de Apuestas en el plazo de los seis meses posteriores a su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

b) No les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento de Apuestas.

c) Deberán disponer de al menos dos tiendas de apuestas debidamente autorizadas y en funcionamiento al término de los dieciocho meses posteriores a la publicación del Reglamento de Apuestas en el Boletín Oficial de Navarra.

Disposición Transitoria Segunda. Condiciones y límites de la explotación de apuestas.

En tanto por el Consejero titular del Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que tenga atribuida la competencia en materia de juego y apuestas, conforme a lo previsto en los artículos 12 y 30 del Reglamento aprobado por este Decreto Foral, no se aprueben otras condiciones y limitaciones para la explotación de las apuestas por el titular de la autorización, regirán las siguientes:

a) El número máximo de tiendas de apuestas autorizadas será de 10.

b) El número de máquinas auxiliares de apuestas en explotación por cada titular de autorización, excluidas las instaladas en tiendas de apuestas, salones de juego, bingos y casinos, al término del plazo de dos años de la entrada en vigor del Reglamento de Apuestas no será superior a cincuenta por cada tienda de apuestas autorizada y en funcionamiento, ni a 180 en su totalidad.

c) El importe máximo de la apuesta unitaria será de 100 euros para las apuestas mutuas y de contrapartida y de 600 euros para las cruzadas.

Disposición Derogatoria Única. Normas derogadas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto Foral.

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

REGLAMENTO DE APUESTAS DE NAVARRA

TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I. Objeto y ámbito, régimen jurídico, limitaciones a la participación

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de las apuestas, con excepción de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Las disposiciones de este Reglamento de Apuestas serán aplicables a la autorización, organización y explotación de las apuestas y a su comercialización, cualesquiera que sean los medios y los soportes que se utilicen para su práctica, a los lugares, locales y establecimientos en los que se practiquen, a los sistemas, materiales e instalaciones utilizadas, así como a las actividades económicas que tengan relación con aquellas y, en general, a las empresas titulares de las autorizaciones de explotación, a su personal y a los jugadores.

Artículo 2. Régimen jurídico.

1. La práctica en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra de las apuestas reguladas se ajustará a las normas contenidas en la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego , en el presente Reglamento de Apuestas, en el Registro y en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Navarra y en cuantas disposiciones de carácter general o complementario resulten aplicables.

2. Las relaciones entre los organizadores, protagonistas o proveedores de los acontecimientos sobre los que versen las apuestas y las empresas de apuestas autorizadas pertenecen al ámbito del derecho privado entre las partes.

3. En el supuesto de que las apuestas se basen en actividades de competición o en otros acontecimientos asimismo regulados, el desarrollo de dichas actividades o acontecimientos se regirá por sus propios reglamentos.

Artículo 3. Prohibiciones.

1. La participación en las apuestas reguladas en este Reglamento estará prohibida a;

a) Los menores de edad.

b) Las personas que voluntariamente hubieran solicitado que les sea prohibido el acceso al juego, que lo tengan prohibido por resolución judicial, o que hayan sido declarados incapaces, pródigos, o estén incursas como deudoras en concurso culpable.

c) Quienes presenten síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental.

d) Quienes porten armas u objetos que puedan utilizarse como tales.

e) Los accionistas, partícipes o titulares de las empresas autorizadas para la organización y explotación de las apuestas, su personal directivo y sus empleados, así como los cónyuges, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad o de afinidad, en las apuestas comercializadas en virtud de dicha autorización.

f) Los directivos de las entidades participantes en el acontecimiento objeto de las apuestas.

g) Los deportistas, entrenadores y participantes directos en el acontecimiento objeto de las apuestas.

h) Los jueces o árbitros que ejerzan sus funciones en el acontecimiento objeto de las apuestas, así como las personas que resuelvan los recursos contra las decisiones de aquéllos.

i) Los funcionarios que tengan atribuidas funciones de inspección y control en materia de juego.

j) Quienes hayan sido sancionados con la prohibición de entrada a locales de juego por infracción a las disposiciones de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del juego .

2. Quedan prohibidas las apuestas en las que su propia formulación o la de los acontecimientos sobre los que se formalicen atenten contra los derechos y libertades, en particular contra la dignidad de las personas, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como las que menoscaben la protección de la juventud y de la infancia o la de las personas con discapacidad, las que versen sobre acontecimientos reservados a la participación de menores de edad o de personas con minusvalías psíquicas o enfermedades mentales graves, y aquellas otras que se fundamenten en la comisión de delitos, en eventos prohibidos por la legislación vigente o en acontecimientos de carácter político o religioso.

CAPÍTULO II. Competencia

Artículo 4. Atribuciones del órgano competente en materia de juego y gestión del juego.

Corresponde al Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que tenga atribuidas las competencias de ordenación y gestión en materia de juego y, dentro de él, al órgano que materialmente las tenga asignadas, las siguientes atribuciones en relación con las apuestas:

a) La autorización para la organización y explotación de las apuestas, así como de los lugares, locales y establecimientos habilitados para la su comercialización.

b) La homologación de modelos o tipos y la aprobación de conformidad de los materiales, equipos e instalaciones, sistemas, programas y, en general, de los medios necesarios para la organización y explotación de las apuestas, la comprobación y verificación de su sujeción a la normativa vigente, así como la supervisión de los que no tengan relación directa con el juego y sean auxiliares para el desarrollo de aquellas.

c) El ejercicio de las funciones de inspección y control de la actividad de apuestas, conforme a lo dispuesto en la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego .

d) Cualesquiera otras que puedan serle atribuidas en aplicación de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego , del presente Reglamento de Apuestas y de las normas que lo desarrollen.

CAPÍTULO III. De las apuestas

Artículo 5. Definiciones.

A los efectos del presente Reglamento de Apuestas y de la normativa que lo desarrolle se entiende por:

a) Establecimiento de juego: Conjunto de locales o espacios autorizados para la comercialización y práctica de diversos juegos y apuestas; los casinos, los bingos y los salones de juego se consideran establecimientos de juego.

b) Local de juego: Recinto cerrado, preparado y dedicado a la explotación y práctica de una modalidad de juego específica;

c) Tienda de apuestas: local de juego preparado y autorizado específicamente para la formalización de las apuestas.

d) Espacio de apuestas: Área destinada a la práctica y formalización de las apuestas en un establecimiento.

e) Juego electrónico: Juego y apuestas ofrecidos en modo remoto por medios electrónicos, en formato virtual, a través de medios interactivos y canales telemáticos.

f) Organización de las apuestas: Elaboración e implantación del proyecto de explotación de las apuestas, incluidos los establecimientos, locales y elementos en los que se proyecte su comercialización, el sistema informático, las normas que deben regir su práctica, las garantías y la seguridad del sistema.

g) Explotación de las apuestas: Desarrollo de las actividades ordinarias de gestión y control de la práctica y la comercialización de las apuestas, así como del pago de los premios.

h) Apuesta: Actividad por la que se arriesgan bienes, derechos o cantidades de dinero en función del acierto o no en la predicción de los resultados de un acontecimiento previamente determinado, de desenlace incierto o aleatorio.

i) Importe máximo de la apuesta: Cantidad máxima que puede formalizarse por cada apuesta unitaria y tipo de apuesta.

j) Formalización de la apuesta: Realización, confirmación, pago y validación de la apuesta.

k) Validación de la apuesta: Entrega o puesta a disposición del usuario de un boleto o resguardo de la apuesta realizada, garante de su registro y aceptación por una empresa autorizada.

l) Boleto o resguardo de apuesta: Comprobante o soporte que acredita a su poseedor como apostante, recoge los datos relativos a la apuesta realizada y a su validación y sirve como documento justificativo para el cobro de la apuesta ganadora, así como, en su caso, para formular cualquier reclamación sobre la apuesta.

m) Fondo inicial: Suma de las cantidades apostadas en cada modalidad de apuesta de carácter mutual.

n) Fondo repartible: Cantidad destinada al reparto y pago de premios entre los apostantes ganadores de las apuestas de carácter mutual, resultante de aplicar al fondo inicial el porcentaje destinado a premios.

ñ) Dividendo: Cantidad que corresponde al apostante ganador de una apuesta unitaria de carácter mutual.

o) Coeficiente de apuesta o momio: Cifra que determina la cuantía que corresponde pagar a una apuesta ganadora en las apuestas de contrapartida al ser multiplicada por la cantidad apostada.

p) Comisión o corretaje: Porcentaje que corresponde a la empresa de apuestas, sobre el fondo inicial en las apuestas mutuas y sobre el importe de las cantidades ganadas en las apuestas cruzadas.

q) Unidad central de apuestas: Conjunto compuesto por los elementos técnicos necesarios para registrar, totalizar y gestionar las apuestas realizadas por los usuarios.

r) Máquinas de apuestas: Son aquellas destinadas específicamente a la formalización de este tipo de actividad. Pueden ser de dos tipos: terminales de expedición o máquinas auxiliares de apuestas.

Artículo 6. Tipos de apuestas.

1. Atendiendo a la distribución de los ingresos obtenidos por las apuestas efectuadas o sumas apostadas, las apuestas pueden ser de contrapartida, mutuas o cruzadas:

a) Apuesta de contrapartida es aquella en la que el usuario apuesta contra una empresa autorizada, siendo el premio a obtener por el apostante que hubiera acertado los resultados del acontecimiento a los que se refiere su apuesta el resultante de multiplicar el importe apostado por el coeficiente o momio de la apuesta establecido por la empresa autorizada.

b) Apuesta mutua es aquella en la que al fondo inicial se le detrae por la empresa autorizada una comisión, asimismo autorizada, y la parte restante, o fondo repartible, se distribuye entre los apostantes que hayan acertado los resultados de los acontecimientos a los que se refieren sus apuestas.

c) Apuesta cruzada es aquella en que una empresa autorizada actúa como intermediaria y garante de las cantidades apostadas entre terceros, detrayendo la comisión o corretaje autorizados que le corresponda.

En las apuestas cruzadas los usuarios efectúan propuestas de apuesta, consistentes en pronósticos sobre el resultado de acontecimientos pendientes de celebración, las cuales se publicitan por el sistema a fin de que, eventualmente, puedan ser aceptadas por otros usuarios del mismo.

2. Desde la consideración de su contenido, las apuestas pueden ser simples y combinadas o múltiples:

a) Apuesta simple es aquella en la que se apuesta por un solo resultado de un único acontecimiento.

b) Apuesta combinada o múltiple es aquella en la que se apuesta simultáneamente por dos o más resultados de uno o más acontecimientos.

3. Según el lugar donde se cumplimenten, las apuestas pueden ser internas o externas:

a) Apuesta interna es aquella que se realiza dentro del recinto o lugar donde ocurren o se celebran los acontecimientos que son objeto de apuesta.

b) Apuesta externa es la que se realiza fuera del recinto o lugar donde ocurren o se celebran los acontecimientos que son objeto de apuesta.

También tendrá la consideración de apuesta externa la que se realice en un recinto o lugar sobre acontecimientos que se produzcan o se celebren en otro distinto, aun cuando se celebren en aquel otros acontecimientos que sean a su vez objeto de apuesta, así como la formalizada en la modalidad de juego electrónico.

TÍTULO I. DEL RÉGIMEN DE ORGANIZACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LAS APUESTAS

CAPÍTULO I. Autorización de explotación de apuestas

Artículo 7. Requisitos.

1. La organización y explotación de las apuestas requerirá autorización administrativa previa.

2. Podrán ser titulares de Autorización de Explotación de Apuestas, válida para la inscripción en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra y para la organización y explotación de las apuestas, las empresas de juego que, constituidas de conformidad con las determinaciones contempladas en la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego y en este Reglamento de Apuestas, reúnan los siguientes requisitos:

a) Ostentar la nacionalidad española o la de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea.

b) Tener como objeto social la organización y explotación de las apuestas y el desarrollo de actividades conexas.

c) Tener un capital social mínimo de 2000.000 euros, dividido en participaciones o acciones nominativas, las cuales estarán totalmente suscritas y desembolsadas.

d) Disponer de un establecimiento y un domicilio fiscal en la Comunidad Foral de Navarra.

e) No estar incursos sus administradores, apoderados y miembros de la junta directiva o del consejo de administración de la sociedad en ninguna de las causas de inhabilitación establecidas en el artículo 16 de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego y en este Reglamento.

f) Acreditar solvencia técnica y, en particular, disponer de un sistema informático seguro para la organización y comercialización de las apuestas que garantice el correcto funcionamiento de las mismas en los términos recogidos en el presente Reglamento de Apuestas.

g) Acreditar solvencia económica y financiera suficiente.

h) Constituir la fianza establecida en el artículo 18 de este Reglamento.

i) Hallarse al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes.

3. La participación, directa o indirecta, de capital extracomunitario en empresas de juego autorizadas para la explotación de las apuestas deberá cumplir en todo caso lo dispuesto en la normativa reguladora del régimen jurídico de las inversiones extranjeras en España.

Artículo 8. Limitaciones.

1. Ninguno de los socios, sean estos personas físicas o jurídicas, ni por sí mismos ni por medio de persona interpuesta, podrán participar en el capital de más de dos empresas de apuestas que operen en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, y en el supuesto de que participen en dos de dichas empresas únicamente podrán detentar una cuota de participación superior al cinco por ciento en una de ellas.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se entenderá que existe identidad entre las sociedades que formen parte de un mismo grupo financiero.

3. Asimismo, nadie podrá ejercer simultáneamente como cargo directivo en más de una empresa de apuestas que opere en el referido ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 9. Solicitudes de autorización de explotación de apuestas.

1. Quienes cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 7 soliciten una autorización para la organización y explotación de apuestas deberán acreditar:

a) Su identidad y la de la persona o entidad a la que representan, así como su poder y capacidad de representación en alguna de las formas previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

b) La denominación y el domicilio social de la empresa, su objeto social y las actividades que lo integran, el capital social, la identificación de sus socios o participes y de sus respectivas cuotas de participación en la formación de su capital.

c) La inscripción de la escritura pública constitutiva de la empresa de juego en el Registro Mercantil.

d) La identificación de los administradores a los que se haya conferido el poder de representación de aquella, así como el plazo de su permanencia en el cargo, y la identificación, asimismo, de los miembros de la Junta Directiva y del Consejo de Administración, de los apoderados, de haberlos, y de los cargos gerenciales y de dirección del negocio.

e) La no incursión de cualquiera de los citados en el apartado anterior en alguna de las causas de inhabilitación para la organización y explotación del juego y las apuestas contenidas en la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego .

f) El cumplimiento de todos los requisitos establecidos por este Reglamento y sus disposiciones de desarrollo para la organización y explotación de apuestas.

Artículo 10. Documentación.

A la solicitud de autorización de explotación de apuestas deberá acompañarse en todo caso, en las formas y soportes que se establezcan, la siguiente documentación:

1. Un proyecto de explotación, integrado al menos por:

a) Memoria explicativa de la actividad de la empresa con referencia a los aspectos organizativos, a los recursos disponibles, así como, en su caso, a la experiencia empresarial en el sector del juego y las apuestas.

b) Memoria descriptiva de la organización y comercialización de apuestas proyectada, en la que deberán concretarse el tipo de acontecimientos o eventos objeto de las mismas y los sistemas, lugares, locales y establecimientos, así como los medios o procedimientos que se pretendan utilizar para la organización, gestión, comercialización, difusión y control de la actividad.

c) Plan de implantación, que deberá ser coherente y armónico en su conjunto y proporcionado con el proyecto de explotación y, en particular, con el plan de negocio contemplado en el apartado siguiente, en el que deberán especificarse el número y distribución territorial de las tiendas y espacios de apuestas que se proyecten poner en servicio, el número y distribución de los locales de hostelería en los que se prevea colocar máquinas auxiliares de apuestas y el número total resultante de máquinas de apuestas que prevean explotarse en la Comunidad Foral de Navarra.

d) Plan de negocio, que deberá ajustarse a las condiciones y límites del apartado 2 del artículo 12 del presente Reglamento, en el que se incluirán, al menos, referencias a la viabilidad del proyecto, programa y fases de implantación del mismo, plan de inversiones, puestos de trabajo previstos y plan de selección y formación del personal.

e) Propuesta de normas de organización y funcionamiento de las apuestas, las cuales deberán contener de forma clara y completa, con sujeción a lo dispuesto en este Reglamento, el conjunto de reglas aplicables a la formalización de las apuestas, límites cuantitativos establecidos, validez de resultados, apuestas acertadas, reparto y abono de premios y caducidad del derecho al cobro de los mismos, con sujeción en todo caso a la normativa reguladora en materia de protección de los consumidores, y las condiciones generales de la contratación.

f) Tecnología, sistemas y elementos a utilizar, con especial referencia a la seguridad de su funcionamiento y a la seguridad de la información.

g) Calidad y medidas de seguridad de los establecimientos o locales en los que se prevean comercializar las apuestas.

h) Propuesta de horario de funcionamiento de los establecimientos, locales o zonas de apuestas.

2. Declaración responsable de los administradores, los miembros de la Junta Directiva y del Consejo de Administración, los apoderados, de haberlos, y los cargos gerenciales y de dirección del negocio, de no encontrarse incursos en alguna de las causas de inhabilitación para la organización y explotación del juego y las apuestas contenidas en la Ley Foral 6/2006, de 14 de diciembre, del Juego .

3. Justificante de constitución y depósito de la fianza establecida en el artículo 18 .

4. Copia compulsada del alta del Impuesto de Actividades Económicas en el epígrafe correspondiente a la actividad respecto de la que se solicita la autorización.

5. Certificados de la Hacienda Tributaria de Navarra y de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, respectivamente.

6. Informe de una institución financiera sobre la solvencia económica y financiera de la empresa.

7. Certificación de una empresa auditora con personal acreditado en auditorías de seguridad informática sobre la solvencia técnica del sistema informático previsto para la organización y comercialización de las apuestas.

Artículo 11. Resolución de autorización.

1. Una vez instruido el procedimiento y acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7 , validadas las normas de funcionamiento y organización de las apuestas, el órgano competente en materia de juego y apuestas concederá la autorización de explotación de apuestas solicitada y practicará de oficio las correspondientes inscripciones en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra establecido en la Ley Foral 6/2006, de 14 de diciembre, del Juego .

2. El plazo máximo para notificar la resolución será de tres meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro del órgano competente para su tramitación.

El vencimiento del plazo sin que se haya notificado resolución estimatoria o desestimatoria expresa legitimará al interesado para entender desestimada la autorización por silencio administrativo.

3. La resolución concediendo la autorización contendrá, al menos, las siguientes especificaciones:

a) Denominación, domicilio y capital social de la empresa autorizada así como participación social en dicho capital.

b) Marca comercial bajo cuya denominación se prevea la explotación y comercialización de las apuestas.

c) Composición de los órganos de administración y dirección de la empresa autorizada.

d) Acontecimientos o eventos objeto de las apuestas.

e) Tipos de apuestas a comercializar.

f) Reglas de organización y funcionamiento de las apuestas.

g) Medios y operativa de formalización de las apuestas.

h) El número de tiendas y espacios de apuestas a habilitar, así como el número de máquinas de apuestas a instalar y su distribución.

i) Sistemas y formato a utilizar y, en su caso, dominio u otros elementos de identificación y acceso, en el supuesto de que las apuestas se realicen en modo de juego electrónico.

4. El titular de la autorización estará obligado a comunicar al órgano competente en materia de juego y apuestas cualquier modificación de los requisitos y condiciones tenidos en cuenta para la concesión de la autorización en el plazo máximo de un mes desde que se produzca dicha modificación.

5. En lugar visible al público y con sujeción a los formatos que se aprueben, en las tiendas y espacios de apuestas y, en general, en los recintos en los que pueda autorizarse la instalación de máquinas de apuestas, se publicitará una referencia a la autorización administrativa que ampara la explotación de las apuestas.

Cuando la comercialización de las apuestas se realice en la modalidad de juego electrónico el sistema deberá incluir asimismo una referencia a la autorización administrativa concedida.

Artículo 12. Derechos y obligaciones del titular de la autorización de explotación de apuestas.

1. El otorgamiento de la autorización de explotación de apuestas facultará a su titular, sin perjuicio de la necesidad de disposición de cuantas otras licencias y autorizaciones le sean exigibles, para la organización y explotación de las apuestas en la modalidad para la que se haya concedido, en las condiciones y con los límites eventualmente establecidos en la autorización.

2. El inicio y desarrollo de la actividad por parte del titular de la autorización quedará sujeto a las siguientes condiciones y límites:

a) La comercialización de apuestas deberá iniciarse en el plazo máximo de un año desde su concesión.

b) El inicio de la comercialización de apuestas exigirá en todo caso la previa autorización y apertura de una tienda de apuestas por parte del titular, conforme a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

c) El titular de la autorización deberá disponer al menos de dos tiendas de apuestas debidamente autorizadas y en funcionamiento en el plazo de un año desde el inicio de la comercialización de las apuestas.

3. Corresponderá al Consejero titular del Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que sea competente en materia de juego y apuestas la fijación del número máximo de tiendas y máquinas de apuestas en explotación en la Comunidad Foral de Navarra por el titular de la autorización.

4. Corresponderá al titular de la autorización de explotación de apuestas, sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento, el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Informar a los usuarios de las normas de funcionamiento de las apuestas.

b) Validar y registrar las apuestas realizadas por los usuarios y totalizar las cantidades apostadas por cada tipo de apuesta.

c) Fijar los coeficientes de apuesta o momios, aplicar el porcentaje destinado a premios o aplicar el porcentaje o cantidad a retener en concepto de comisión, según la modalidad de apuesta que corresponda, y calcular la cantidad a pagar como premio por cada apuesta acertada.

d) Devolver las apuestas anuladas.

e) Abonar las apuestas acertadas.

f) Controlar la regularidad de todas las operaciones y, en general, observar el cumplimiento de la normativa vigente.

g) Cumplimentar ante los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra todas las obligaciones de información derivadas de la Ley Foral 16/2006 , así como de la aplicación de este Reglamento de Apuestas y de la normativa que lo desarrolle.

Artículo 13. Vigencia de la autorización.

1. Las autorizaciones para la organización y comercialización de las apuestas se concederán por un período de diez años.

2. Las autorizaciones serán renovadas por períodos de idéntica duración si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa que esté en vigor en el momento de la renovación.

La renovación deberá solicitarse por el titular de la autorización con una antelación mínima de seis meses a la expiración de la autorización vigente.

CAPÍTULO II. De las modificaciones de las condiciones de la autorización, de la transmisión de la titularidad y de la extinción de las autorizaciones de explotación

Artículo 14. Modificaciones de las condiciones de autorización.

1. La modificación de las condiciones que se determinaron en la concesión de la autorización de explotación, incluida la superación del número de locales o máquinas de apuestas autorizadas dentro de los límites establecidos en el artículo 12 , requerirán de la autorización del órgano de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de juego y apuestas.

2. A la solicitud deberá acompañarse una memoria justificativa de la oportunidad de la modificación solicitada y una actualización del proyecto de explotación que, en su día, sirvió para la concesión de la autorización vigente.

3. Las antedichas autorizaciones se entenderán desestimadas por el transcurso de tres meses sin que se haya dictado resolución expresa.

Artículo 15. Transmisión de acciones y participaciones societarias de las empresas de apuestas.

1. Las modificaciones del capital social y la transmisión de acciones y participaciones societarias de las empresas de juego titulares de las autorizaciones para la explotación de las apuestas deberán ser comunicadas previamente por escrito al Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de juego con una antelación de un mes a su efectiva conclusión.

2. Los cambios en el número y en la titularidad de los administradores y apoderados y restantes miembros de los órganos de dirección o representación de las empresas de apuestas, deberán ser asimismo comunicados por escrito a dicho Departamento en el plazo máximo de un mes, contado a partir de su efectiva materialización.

3. La incursión sobrevenida de alguno de los administradores y apoderados, de los miembros de la junta directiva y del consejo de administración, así como de los cargos gerenciales y de dirección y administración y órganos directivos de análoga índole de las empresas de apuestas en cualquiera de las causas de inhabilitación para la organización y explotación del juego y las apuestas, contenidas en la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego , y su no sustitución en el plazo máximo de tres meses desde que se advirtiera dicha circunstancia llevará aparejada la pérdida de las autorizaciones de explotación otorgadas, el cierre de los locales o establecimientos abiertos en virtud de dicha autorización, la inhabilitación de la empresa para la organización de las apuestas y la del incurso para ejercer su actividad profesional en empresas y establecimientos dedicados al juego y las apuestas.

Artículo 16. Transmisión de las autorizaciones de explotación de apuestas.

1. La transmisión de la titularidad de las autorizaciones de explotación de apuestas requerirá autorización previa del órgano de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de juego y apuestas.

2. El nuevo titular deberá acreditar, con carácter previo a la materialización de la transmisión, el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la obtención y constituir la fianza establecida en el artículo 18.

3. El nuevo titular se subrogará en todos los derechos y obligaciones derivados de la autorización de explotación de apuestas adquirida, que seguirá manteniendo su período de vigencia.

Artículo 17. Extinción de la autorización.

Las autorizaciones se extinguirán en los siguientes supuestos:

a) Por caducidad, por no haberse iniciado las actividades de explotación y comercialización de las apuestas en el plazo de un año desde su concesión, o al haberse interrumpido la explotación de las mismas durante un plazo superior a un año, se haya producido éste voluntariamente o por cualquier otra causa.

b) Por concurrir cualquiera de los supuestos contemplados en el apartado 5 del artículo 14 de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego.

CAPÍTULO III. De las garantías

Artículo 18. Fianzas.

1. Con carácter previo a la iniciación de sus actividades, la empresa de juego titular de una autorización de explotación de apuestas deberá constituir una fianza de 500.000 euros a favor de la Hacienda Tributaria de Navarra.

2. La fianza exigida en este Reglamento podrá constituirse en metálico, aval bancario o póliza de caución individual y quedará afecta al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego , y, especialmente, al abono de los premios, al de las responsabilidades resultantes de la aplicación del régimen sancionador, así como al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los tributos específicos sobre el juego y las apuestas.

Cuando la fianza se preste mediante aval, no se podrá utilizar el beneficio de excusión a que se refiere la Ley 525 del Fuero Nuevo.

Si la fianza no fuera bastante para satisfacer las indicadas responsabilidades, se seguirá procedimiento de apremio para la ejecución del débito pendiente.

3. Si se produjese una disminución de la cuantía de la fianza, la empresa que hubiese constituido la misma dispondrá de un plazo máximo de dos meses para completarla en la cuantía obligatoria, procediéndose a la revocación de la autorización en el caso de que no se produjera la reposición en el referido plazo.

4. La fianza se extinguirá una vez desaparecidas las causas que motivaron su constitución y tras acreditarse la inexistencia de responsabilidades pendientes. Extinguida la fianza, se procederá a su devolución previa la liquidación que pudiera corresponder.

CAPÍTULO IV. Materiales para la práctica de las apuestas

Artículo 19. Conformidad y supervisión de materiales.

1. La unidad central de apuestas, las máquinas de apuestas, los boletos o resguardos de apuesta, así como el formato y contenido del dominio y los sistemas a utilizar en el supuesto de comercializarse las apuestas como juego electrónico, y, en general, todos los sistemas, materiales e instalaciones necesarios para la gestión y explotación de las apuestas, deberán corresponderse con modelos o tipos homologados o haber superado las pruebas de conformidad a las que sean sometidos para la verificación de su sujeción a la normativa vigente.

2. Los sistemas, materiales e instalaciones complementarios o auxiliares y, en general, todos los que no tengan una relación directa con el desarrollo del juego serán asimismo supervisados por el órgano de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de juego y apuestas.

3. A los efectos previstos en los apartados anteriores, los titulares de las autorizaciones de explotación de apuestas estarán obligados a facilitar la documentación o a soportar la realización de las comprobaciones que procedan y, en su caso, a prestar el apoyo preciso a los agentes designados por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para la ejecución de las mismas.

Artículo 20. Requisitos generales del sistema.

1. El sistema utilizado para la organización y explotación de las apuestas deberá permitir, al menos, el análisis de los riesgos y de la continuidad del negocio, así como la determinación y subsanación de sus vulnerabilidades.

2. Salvaguardará en todo caso la confidencialidad e integridad de las comunicaciones con el apostante y entre los diferentes componentes del sistema informático, la autenticidad de las apuestas y su cómputo, el control de su correcto funcionamiento y, en general, el cumplimiento de la normativa vigente en materia de juego y apuestas.

3. Afianzará la efectividad de la prohibición de la participación de menores, así como la protección de los datos de carácter personal, en los canales no presenciales.

4. Dispondrá de mecanismos de trazabilidad sobre el registro de las operaciones de apuestas realizadas, garantizando su integridad y su asociación a fuentes de tiempo fiable, así como de mecanismos de autenticación ligados a la explotación del sistema informático y de dispositivos físicos que garanticen el control de acceso a los componentes del sistema informático solo al personal autorizado.

Artículo 21. Requisitos de la unidad central de apuestas.

1. El titular de la autorización dispondrá de una unidad central de apuestas que deberá poder gestionar todos los equipos y usuarios conectados a la misma, garantizando en todo caso el correcto funcionamiento y la explotación de las apuestas.

2. La configuración de la unidad central de apuestas permitirá que se puedan comprobar en cualquier momento las operaciones de apuestas y sus resultados, así como reconstruir de forma fiel las transacciones realizadas, impidiendo cualquier modificación o alteración de las operaciones realizadas.

3. El acceso a la unidad central de apuestas requerirá la adopción de medidas de control que permitan registrar todas las actuaciones u operaciones realizadas en ella y utilizar mecanismos de autenticación de los operarios.

4. El titular de la autorización deberá disponer de una réplica de su unidad central de apuestas, que permita configurar un sistema redundante, preparado para continuar la explotación de las apuestas en el supuesto de que la unidad principal quedara fuera de servicio por cualquier causa, en las mismas condiciones y con las mismas garantías de seguridad.

5. Tanto la unidad central de apuestas como su réplica estarán sometidas al control y vigilancia de la empresa titular de la autorización.

6. La unidad central de apuestas incorporará conexiones informáticas seguras y compatibles con los sistemas informáticos de los órganos competentes en materia de juego y apuestas y de la Hacienda Tributaria de la Comunidad Foral de Navarra, para el control y seguimiento en tiempo real del estado de las apuestas, de los importes validados y de los premios otorgados, así como de la devolución, en su caso, de las apuestas anuladas.

Artículo 22. Requisitos generales de las máquinas de apuestas.

1. Son máquinas de apuestas, las máquinas auxiliares de apuestas y los terminales de expedición de apuestas.

2. Terminales de expedición y máquinas auxiliares de apuestas estarán conexionadas a la unidad central de apuestas y permitirán la realización y validación de aquéllas, emitiendo al efecto el correspondiente boleto o resguardo de apuesta.

3. Los terminales de expedición estarán manipulados por un operador, ajeno al jugador, que preste sus servicios en el establecimiento en el que se encuentran instalados.

4. Las máquinas auxiliares de apuestas serán automáticas, y estarán preparadas para la formalización de la apuesta, gestión de tarjetas de cobro y pago, en su caso, y para el desarrollo de todas sus funcionalidades, siendo operadas por el jugador sin intervención de terceros.

Artículo 23. Requisitos específicos de las máquinas auxiliares de apuestas.

1. Se reconocerán a través de las marcas o elementos de identificación que se establezcan por el órgano de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de juego.

2. Deberá hacerse constar en ellas, con claridad y de forma visible, la prohibición de participación en las apuestas por los menores de edad, así como que el juego puede producir adicción o ludopatía.

3. Las máquinas auxiliares de apuestas no podrán satisfacer en metálico el importe de los premios obtenidos.

Artículo 24. Requisitos de los boletos o resguardos de apuesta.

1. El boleto o resguardo es el documento que acredita la formalización de la apuesta.

2. Las empresas autorizadas deberán incorporar en los boletos o resguardos de apuesta medidas de seguridad y garantías de autenticidad y antifraude, ya sea mediante la utilización de calidades de papel no estándar, marcas de agua, tintas de seguridad, microtexto o, en general, cualquier otro dispositivo que esté disponible tecnológicamente y sea adecuado al uso pretendido.

3. El boleto o resguardo acreditará como mínimo los siguientes extremos:

a) La identificación de la empresa autorizada para la explotación de las apuestas, con indicación de su número de identificación fiscal y del número de inscripción en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra.

b) La identificación del terminal o máquina auxiliar en los que se haya realizado la apuesta.

c) Evento o eventos o acontecimientos sobre los que se apuesta.

d) Modalidad e importe de la apuesta realizada.

e) Coeficiente de la apuesta, en su caso.

f) Pronóstico realizado.

g) Hora, día, mes y año de formalización de la apuesta.

h) Número o combinación alfanumérica y código de barras que permita identificar el boleto o resguardo con carácter exclusivo y único.

4. El boleto o resguardo podrá contener una advertencia alusiva a que el uso indebido del juego puede generar adicción o ludopatía.

TÍTULO II. DE LAS APUESTAS

CAPÍTULO I. Práctica de las apuestas

Artículo 25. Formalización de las apuestas.

1. Las apuestas podrán formalizarse en modo:

a) Presencial, a través de terminales de expedición y máquinas auxiliares de apuestas ubicadas en los establecimientos, zonas de apuestas y locales autorizados.

b) Juego electrónico, en modo remoto, fuera de los establecimientos, locales y, en general, recintos autorizados, con utilización de la electrónica, en formato virtual, a través de medios interactivos y canales telemáticos.

Las medidas de seguridad de la conexión correspondiente deberán garantizar la autenticidad del receptor, la confidencialidad y la integridad en las comunicaciones.

2. Las empresas podrán ofrecer a los usuarios la posibilidad de formalizar las apuestas mediante el empleo de la firma electrónica o, en su caso, otros medios análogos que sirvan para acreditar la identidad personal del usuario, de conformidad con lo establecido en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica .

Artículo 26. Realización de las apuestas en modo presencial.

1. Para su realización, las apuestas podrán formalizarse a través de los servicios ofrecidos en los mostradores o ventanillas de los establecimientos, locales y recintos autorizados, dotados de terminales de expedición y control de las mismas, o directamente por el usuario, mediante la utilización de máquinas auxiliares de apuestas.

2. Las apuestas se formalizarán válidamente en tanto se encuentren operativos los terminales de expedición y las máquinas auxiliares de apuestas.

3. Se entenderá que está formalizada válidamente una apuesta cuando el apostante reciba el boleto o resguardo acreditativo de la misma.

4. La apuesta se entenderá como no realizada en todo caso cuando, por causas de fuerza mayor debidamente justificadas, resulte imposible la validación y consiguiente formalización de la misma.

5. En el caso de apuestas mutuas, la formalización de las apuestas deberá producirse en todo caso antes del comienzo de los acontecimientos o eventos objeto de las mismas, debiendo bloquearse automáticamente en los terminales y máquinas auxiliares la posibilidad de validación de nuevas apuestas sobre aquellos en el momento señalado por la empresa autorizada para el cierre.

6. De tratarse de apuestas de contrapartida o cruzadas, los terminales y máquinas deberán bloquear la posibilidad de validar apuestas antes de la finalización del acontecimiento o evento objeto de apuesta.

Artículo 27. Realización de apuestas en modo no presencial.

1. El procedimiento para la formalización de apuestas en modo Juego electrónico y en remoto deberá desarrollarse en condiciones de seguridad y garantía máximas para el usuario.

2. La recogida de datos personales de los usuarios, el tratamiento de la información y su utilización posterior deberán sujetarse a la legislación vigente en materia de protección de datos.

3. En todo caso, la explotación de apuestas en modo remoto se ajustará a las disposiciones de este Reglamento, a la normativa que lo desarrolle y, en su caso, a la ordenación del juego electrónico practicado remotamente a través de medios o sistemas interactivos, telemáticos o de comunicación a distancia.

Artículo 28. Efectos sobre las apuestas realizadas del aplazamiento, suspensión o anulación de los acontecimientos en función de los cuales se hayan formulado.

1. La empresa deberá regular en las normas de organización y funcionamiento de las apuestas las condiciones que regirán sobre las apuestas formalizadas en el supuesto de que la celebración de uno o más de los acontecimientos sobre cuyos resultados se hubieran formalizado aquellas resulte aplazada, suspendida o anulada.

2. En todo caso, los resultados del acontecimiento se consideraran nulos si el aplazamiento o la suspensión superan el periodo máximo que en las citadas normas de organización y funcionamiento se haya establecido a los efectos de la validez de los resultados producidos en el mismo.

3. Asimismo, cuando un acontecimiento sea anulado los resultados del mismo se considerarán también nulos.

4. Si en una apuesta existen pronósticos sobre resultados nulos de uno o más acontecimientos, dichos pronósticos se considerarán asimismo nulos y la apuesta quedará modificada y formalizada exclusivamente con los pronósticos realizados sobre los resultados válidos, quedando excluidos de la apuesta los pronósticos realizados sobre los resultados nulos.

5. En el supuesto de que todos los pronósticos de una apuesta se consideraran nulos la apuesta se considerará anulada.

6. Para el cálculo del coeficiente o momio resultante en una apuesta combinada o múltiple de contrapartida en la que se hayan incluido pronósticos anulados se aplicará el coeficiente uno a cada uno de los pronósticos anulados.

Artículo 29. Devolución del importe de las apuestas anuladas.

1. Si, por cualquier circunstancia, una apuesta fuera anulada, la empresa autorizada devolverá a los usuarios el importe íntegro de la apuesta una vez que se tenga constancia de dicha anulación, sin perjuicio de las responsabilidades que resultaren exigibles en el caso de que la anulación fuera debida a causas imputables a dicha empresa autorizada.

2. Las devoluciones de los importes a que los que se refiere el apartado anterior se realizará en los términos establecidos para el abono de premios en el artículo 34.

Artículo 30. Límites cuantitativos de las apuestas.

Corresponderá al Consejero titular del Departamento de la Administración Foral de Navarra que sea competente en materia de juego la fijación de los importes máximos de las apuestas.

CAPÍTULO II. Resultados, premios y apuestas anuladas

Artículo 31. Validez de los resultados.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32, la empresa autorizada deberá establecer igualmente en las normas de organización y funcionamiento de las apuestas las condiciones en las que se considerará válido el resultado de los acontecimientos objeto de las mismas, así como las reglas aplicables en el supuesto de que un resultado, dado por válido en un primer momento, sea modificado posteriormente.

2. Corresponderá a la empresa autorizada dar publicidad de los resultados válidos en los locales y zonas de apuestas y a través de los medios o sistemas interactivos o de comunicación a distancia empleados para la realización de las apuestas.

Artículo 32. Apuestas premiadas.

Se entenderá que una apuesta ha resultado premiada cuando los pronósticos contenidos en la misma coincidan con el resultado considerado válido, según las normas de organización y funcionamiento de las apuestas establecidas por la empresa autorizada.

Artículo 33. Reparto de premios.

1. En las apuestas mutuas, el fondo destinado a premios no será inferior al 65 por 100 del fondo repartible, rigiendo para el reparto las siguientes reglas:

a) El dividendo por apuesta unitaria será la cantidad resultante de dividir el fondo destinado a premios entre el número de apuestas unitarias acertadas. En las divisiones que se realicen para determinar cualquier premio por apuesta unitaria se calculará el cociente entero con dos decimales, debiéndose llevar a cabo las operaciones de redondeo, en su caso, por exceso o defecto según corresponda.

b) En caso de no haber acertantes en una apuesta mutua sobre un determinado acontecimiento el fondo destinado a premios se acumulará al fondo de idéntica naturaleza de una apuesta de igual modalidad sobre un acontecimiento similar posterior que determine la empresa autorizada, previa comunicación al órgano de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de juego y apuestas.

2. En las apuestas de contrapartida, el premio por apuesta se obtendrá multiplicando el coeficiente validado previamente por la empresa autorizada por el importe apostado, sin perjuicio de que:

a) Cuando los resultados del acontecimiento o acontecimientos sobre los que se hubieran realizado los pronósticos de una apuesta permitan dar como acertantes a dos o más pronósticos distintos, y como consecuencia de ello resultar premiadas las apuestas formalizadas sobre cada uno de ellos, el coeficiente o momio de la apuesta podrá ser modificado siguiendo las reglas que al efecto hayan sido establecidas por la empresa autorizada en sus normas de organización y funcionamiento.

b) Cuando uno o más de los pronósticos de una apuesta resulten anulados, el coeficiente o momio aplicable para la determinación del premio obtenido se calculará conforme a lo establecido en al apartado 6 del artículo 28 .

3. En las apuestas cruzadas, el premio consistirá en la cantidad apostada por cada jugador. La empresa autorizada podrá obtener, en concepto de comisión, hasta el 5 por 100 del importe de las cantidades de las apuestas perdedoras.

Artículo 34. Pago de apuestas premiadas o anuladas.

1. El tiempo necesario para la realización de las operaciones de reparto de premios no excederá de veinticuatro horas contabilizadas a partir de la determinación de la validez de los resultados del acontecimiento objeto de apuesta.

2. El abono de las apuestas premiadas o anuladas se realizará, mediante el empleo de medios legales de pago, en la forma establecida en las normas de organización y funcionamiento de las apuestas de la empresa de apuestas autorizada.

3. Sin perjuicio de lo anterior, el cobro de los premios deberá realizarse sin costo alguno para el usuario en las tiendas de apuestas, así como en otros lugares que la empresa autorizada pueda disponer, previa presentación del boleto o resguardo correspondiente una vez que hayan finalizado las operaciones de reparto de premios, sin perjuicio de la eventual oferta de alternativas de cobro de libre elección por el jugador sujetas al pago de comisiones o gastos de gestión.

4. Las empresas autorizadas comunicarán mensualmente al órgano competente de la Hacienda de Navarra la relación de los premios cuyo importe sea superior a 3.000 euros que se hayan abonado durante el mes anterior, consignando además la identidad (nombre, apellidos y número de identificación fiscal) de aquellos jugadores que hayan percibido dichos premios, quienes serán, asimismo, advertidos de esta circunstancia.

Artículo 35. Caducidad del derecho al cobro de premios.

El derecho al cobro de los premios no caducará antes de los tres meses desde la fecha de su puesta a disposición del usuario, conforme a lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 36. Depósito y custodia de los boletos.

1. Los boletos premiados, una vez satisfecho el importe de los premios a través de cualquier punto de venta quedarán invalidados.

2. La empresa autorizada deberá mantener al menos durante dos años los boletos premiados a disposición del órgano de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de juego y apuestas de la Hacienda Tributaria de Navarra, para su comprobación, resolución de incidencias y cotejo con los datos obrantes en las declaraciones tributarias.

CAPÍTULO III. Publicidad

Artículo 37. Publicidad de las apuestas.

1. El patrocinio y la publicidad comercial de las apuestas estarán permitidos, debiendo realizarse en las condiciones y con las limitaciones establecidas en el artículo 10 de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego y las normas que lo desarrollen.

2. En la publicidad de las apuestas realizada en los medios de comunicación escritos y audiovisuales se deberá incluir siempre una alusión a que el uso indebido del juego puede crear adición o ludopatía.

TÍTULO III. DE LOS LOCALES DE APUESTAS Y DE SUS CONDICIONES

CAPÍTULO I. Régimen de los locales autorizados para la comercialización de apuestas

Artículo 38. Locales autorizados para la comercialización de apuestas.

La comercialización de apuestas podrá llevarse a cabo en las condiciones establecidas en este Reglamento en las tiendas de apuestas, en los salones de juego, bingos y casinos, en los establecimientos de hostelería autorizados específicamente como bares, bares especiales, cafeterías y cafés espectáculo, y en los recintos en los que se celebren acontecimientos deportivos.

Artículo 39. Tiendas de apuestas.

1. Sin perjuicio de la disposición de los permisos y licencias que sean legalmente exigibles para su apertura, las tiendas de apuestas deberán ser autorizadas por el órgano de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de juego y apuestas.

2. Las tiendas de apuestas deberán contar con una superficie útil no inferior a 50 metros cuadrados dedicada específicamente a la actividad del juego y las apuestas, excluidas del cómputo las áreas destinadas a recepción, en su caso, y a oficinas, aseos, almacenes y cualesquiera otras no asignadas directamente a aquella actividad.

3. En las tiendas de apuestas podrán instalarse hasta un máximo de 10 máquinas de apuestas.

4. Las solicitudes de autorización de tiendas de apuestas por las empresas autorizadas para la organización y comercialización de apuestas deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:

a) Documento que acredite la disponibilidad del local por cualquier título válido en derecho.

b) Planos, a las escalas adecuadas para definir justificadamente las características de las soluciones incorporadas al proyecto, de situación del establecimiento, de emplazamiento en relación con el edificio en el que se integra y con los viales y edificios próximos, y de planta o plantas en su configuración anterior a su acondicionamiento y tras su proyectada adecuación, incluida su distribución, todos estos acotados.

5. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro del órgano competente para su tramitación.

El vencimiento del plazo sin que se haya dictado y notificado resolución estimatoria o desestimatoria expresa legitimará al interesado para entender desestimada la autorización por silencio administrativo.

6. La vigencia de la autorización se extenderá inicialmente por el tiempo que reste hasta el vencimiento de la autorización de explotación de apuestas otorgada a la empresa de apuestas autorizada y vigente al tiempo de la presentación de la solicitud, y se renovará automáticamente en las sucesivas renovaciones de aquella, por igual periodo de vigencia.

7. Las tiendas de apuestas podrán disponer de un servicio de bebidas, destinado a los usuarios de los mismos, que reúna las características establecidas para los de los salones de juego.

Artículo 40. Salones de juego, bingos y casinos.

1. A los solos efectos de la obtención de la correspondiente autorización, los espacios de apuestas proyectados en los establecimientos de juego autorizados como salones de juego, bingos y casinos les resultará de aplicación lo dispuesto en los apartados 1, 4, 5 y 6 del artículo anterior.

2. En todos los establecimientos de juego la superficie destinada a la explotación de las apuestas deberá constituir una zona diferenciada, discriminada de la destinada a la explotación de los restantes juegos autorizados para dichos establecimientos.

Artículo 41. Salones de juego con espacio de apuestas.

1. Los salones de juego podrán disponer de espacios de apuestas en las condiciones establecidas en este artículo.

2. La superficie útil destinada a la explotación de las apuestas no será superior al 20 por 100 de la superficie total destinada específicamente a la actividad del juego y las apuestas, excluidas del cómputo las áreas destinadas a recepción, en su caso, y a oficinas, aseos, almacenes y cualesquiera otras no asignadas directamente a aquella actividad.

3. El servicio de bebidas del salón de juego, de existir, será compartido y dará servicio a todos los usuarios del mismo, incluidos los de la zona de apuestas.

4. Los salones de juego con espacio de apuestas estarán sujetos a las siguientes condiciones:

a) Podrá instalarse una máquina de apuestas por cada cinco puestos de jugador disponibles en el conjunto de las máquinas de juego que estén en explotación en el establecimiento o fracción, hasta un máximo en todo caso de cinco.

b) No podrá abonarse en metálico el importe de los premios obtenidos por ningún medio.

c) La superficie dedicada a pantallas de transmisión de eventos o informativas estará limitada a tres metros cuadrados, como máximo.

Artículo 42. Espacios de apuestas en bingos y casinos de juego.

1. La superficie útil destinada a la zona de apuestas en ningún caso será inferior a 35 metros cuadrados, excluidas del cómputo las áreas eventualmente existentes en la zona y destinadas a recepción, en su caso, y a oficinas, aseos, almacenes y cualesquiera otras no asignadas directamente a la explotación de las apuestas.

2. Las características de los espacios y número de máquinas de apuestas autorizadas se ajustará a las características de proyecto y condiciones de la autorización.

3. Los bingos y casinos de juego no podrán abonar en metálico el importe de los premios por ningún medio.

Artículo 43. Locales de hostelería.

1. En los establecimientos de hostelería autorizados específicamente como bares, bares especiales, cafeterías y cafés espectáculo únicamente podrá instalarse una máquina auxiliar de apuestas, sin perjuicio de la autorización de instalación en dicho local de una máquina de juego con premio programado de tipo BR.

2. Los locales de hostelería no podrán abonar en metálico el importe de los premios por ningún medio.

Artículo 44. Recintos.

1. En los recintos en donde se celebren acontecimientos deportivos se podrá autorizar la habilitación de espacios y la instalación de máquinas de apuestas para la comercialización de apuestas internas o externas durante la celebración de aquellos.

2. Asimismo, podrá autorizarse igualmente, solo con carácter temporal, la habilitación de espacios de apuesta y la comercialización de apuestas internas o externas en y con ocasión de la celebración de una actividad ferial relacionada directamente con actividades deportivas durante el desarrollo de las mismas.

3. La organización y comercialización de las apuestas a que se refieren los apartados 1 y 2 corresponderá siempre a una empresa autorizada.

4. La solicitud de autorización para la organización y comercialización de apuestas se presentará por la empresa autorizada para la organización y explotación de apuestas, acompañada de la siguiente documentación:

a) Contrato o convenio suscrito por la empresa de apuestas autorizada con el organizador de la actividad consintiendo la realización de apuestas.

b) Planos a las escalas adecuadas para definir justificadamente las características de las soluciones incorporadas al proyecto:

- De situación del recinto.

- De emplazamiento en relación con los viales y edificios próximos.

- De planta, acotado, reflejando su distribución, en el que se indique la ubicación de la zona y de las máquinas de apuestas.

5. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses a contar desde la en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro del órgano competente para su tramitación.

El vencimiento del plazo sin que se haya dictado y notificado resolución legitimará al interesado para entender desestimada la autorización por silencio administrativo.

6. En lo relativo al periodo de vigencia de las autorizaciones regirá lo dispuesto en el artículo 39.6 , excepto en lo relativo a la autorización concedida en el supuesto contemplado en el apartado 2 de este artículo que tendrá una duración idéntica a la de la actividad ferial de que se trate.

CAPÍTULO II. Condiciones comunes de los locales y espacios de apuestas

Artículo 45. Condiciones comunes de las tiendas y espacios de apuestas.

1. Las tiendas de apuestas, así como los establecimientos de juego dotados de espacios de apuestas, deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Tener colocado en la entrada de los mismos y de forma visible un letrero o rótulo con indicación de su carácter de tienda o espacio de apuestas.

b) Exhibir una referencia la autorización administrativa que ampara la explotación de las apuestas en la forma establecida en el artículo 11.6 de este Reglamento de Apuestas.

c) Hacer constar de forma visible desde todos los puntos de validación anuncios con leyendas de advertencia de la prohibición de realizar apuestas por los menores de edad, así como de que la práctica abusiva de juegos y apuestas puede producir adicción o ludopatía.

En las máquinas auxiliares de apuestas estos anuncios podrán ser representados de manera virtual en su pantalla, quedando a la vista del público cuando la máquina esté en reposo.

2. Los referidos locales podrán disponer asimismo de pantallas o paneles electrónicos que ofrezcan información sobre las apuestas y los acontecimientos que sean objeto de las mismas, en su caso con las limitaciones establecidas en este Reglamento de Apuestas.

3. Los requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 serán asimismo exigibles a los establecimientos de hostelería autorizados para la instalación de máquinas auxiliares de apuestas.

4. Por el Consejero de titular del Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que sea competente en materia de juego podrán establecerse otras condiciones que deban reunir los locales y zonas de apuestas situadas en establecimientos autorizados para la comercialización de apuestas.

Artículo 46. Horario.

1. Los límites horarios de apertura y cierre de las tiendas de apuestas a que se refiere el artículo 39 serán los establecidos para los salones de juego por la normativa vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

2. Dicha normativa será, asimismo, de aplicación para el resto de locales de juego autorizados para la comercialización de las apuestas con excepción de los casinos, que se regirán por lo determinado en la autorización correspondiente.

CAPÍTULO III. Instalación y explotación de máquinas auxiliares de apuestas

Artículo 47. Régimen de instalación.

La instalación y explotación de máquinas auxiliares de apuestas en las tiendas de apuestas, casinos, bingos, salones de juego, recintos deportivos y establecimientos de hostelería, así como la comunicación de su emplazamiento, se regirá, en lo que no se oponga a este Reglamento, por las determinaciones contenidas en la normativa vigente en materia de instalación de máquinas de juego, a cuyo efecto las empresas autorizadas para la explotación de apuestas tendrán la consideración de empresas operadoras, sin que esta consideración les autorice a la instalación de otro tipo de máquinas de juego que no sea la de las máquinas de apuestas.

Artículo 48. Régimen de explotación.

1. La explotación de máquinas auxiliares de apuestas requerirá de la correspondiente autorización de explotación expedida por el órgano competente en materia de juego y apuestas.

2. La autorización de explotación identificará la máquina y acreditará su correspondencia con un modelo inscrito en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra, así como su titularidad.

3. Las autorizaciones de explotación de máquinas auxiliares de apuestas corresponderán a las empresas autorizadas e inscritas para la explotación de apuestas o a los operadores autorizados.

En el supuesto de que, previo acuerdo con una empresa titular de autorización de explotación de apuestas, la autorización de explotación de máquinas auxiliares de apuestas recaiga en una empresa operadora de máquinas de juego, la responsabilidad derivada del funcionamiento de la referida máquina recaerá en todo caso en la empresa de apuestas y en la empresa operadora de forma solidaria.

Artículo 49. Vigencia, extinción y revocación de las autorizaciones de explotación de máquinas auxiliares de apuestas.

Las autorizaciones de explotación de máquinas auxiliares de apuestas tendrán una vigencia indefinida, sin perjuicio de su extinción en los supuestos contemplados en la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego , y en la normativa vigente en materia de máquinas de juego.

Artículo 50. Transmisión de las máquinas.

La transmisión de las máquinas auxiliares de apuestas sólo podrá efectuarse entre aquellas empresas autorizadas para su explotación y en las condiciones asimismo establecidas en la normativa vigente en materia de máquinas de juego.

TÍTULO IV. DEL PERSONAL

CAPÍTULO I. Empleados

Artículo 51. Empleados de los establecimientos autorizados para la comercialización de apuestas.

1. A los empleados de los establecimientos y locales autorizados para la comercialización de las apuestas les estará prohibido:

a) Conceder préstamos o créditos, o permitir que se otorguen, a los jugadores.

b) Utilizar las máquinas auxiliares de apuestas instaladas en aquellos, excepto cuando dicha utilización se realizara en auxilio o ayuda de los usuarios de las mismas.

2. Los empleados de los establecimientos de hostelería en modo alguno podrán satisfacer, ni directa ni indirectamente, el pago de los premios obtenidos.

CAPÍTULO II. Usuarios

Artículo 52. Información a los usuarios de las normas de funcionamiento.

1. En las tiendas o espacios de apuestas deberán exponerse de forma visible al público información sobre los acontecimientos objeto de las apuestas, las normas de funcionamiento y organización de las mismas, sus cuantías mínimas y máximas, los horarios y límites de admisión de pronósticos, así como las demás condiciones a que se sujete la formalización de las apuestas y el reparto y abono de premios.

2. En dichos locales o espacios habrá, asimismo, folletos gratuitos a disposición de los apostantes en los que se recojan los aspectos señalados en el apartado anterior, con mención expresa a la prohibición de la participación de los menores y a que la práctica abusiva de juegos y apuestas puede producir adicción o ludopatía. Además, se pondrá a disposición de los clientes, en lugar visible, folletos o información sobre los lugares donde acudir en caso de que se detecte algún tipo de patología relacionada con el juego.

3. En el caso de que las apuestas se realicen en modo electrónico el sistema deberá informar de forma clara acerca de los extremos señalados en los apartados 1 y 2, así como respecto del procedimiento que debe seguirse para formular y tramitar las reclamaciones de los usuarios.

Artículo 53. Derecho de admisión.

Los titulares de los locales o zonas de apuestas podrán ejercer el derecho de admisión de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.

TÍTULO V. DEL CONTROL Y DE LA INSPECCIÓN DE LAS APUESTAS

Artículo 54. Inspección y control de las apuestas y de las empresas autorizadas.

1. Las empresas peticionarias o titulares de las autorizaciones de explotación estarán obligadas a facilitar a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra la información que ésta recabe para el ejercicio de sus funciones de control, coordinación y estadística.

2. Las referidas empresas y el personal a su servicio, así como el de las tiendas o espacios donde se realicen las apuestas, estarán asimismo obligados a facilitar en cualquier momento el acceso de los agentes designados por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a sus dependencias y a los locales autorizados para la práctica de las apuestas, a soportar la realización por los mismos de las verificaciones y comprobaciones que estimen oportunas, facilitándoles la información y la documentación que requieran para llevar a cabo la inspección de las actividades, prestándoles el auxilio necesario para el adecuado desempeño de sus funciones.

3. Se establecerá una conexión informática entre el sistema de gestión de las apuestas y los órganos competentes en materia de juego y apuestas y la Hacienda Tributaria de Navarra.

4. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá realizar periódicamente auditorías informáticas del sistema de gestión de apuestas, quedando las empresas titulares de la autorización obligadas a facilitar su práctica.

5. Las empresas titulares de la autorización deberán presentar al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en materia de juego y apuestas cada dos años una auditoría informática externa que comprenda el análisis y comprobación del cumplimiento de las condiciones exigidas para la concesión de la autorización.

TÍTULO VI. DEL RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO I. Infracciones y sanciones

Artículo 55. Infracciones administrativas en materia de apuestas.

Conforme a lo establecido en la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego , constituyen infracciones administrativas en materia de apuestas las acciones u omisiones tipificadas en ella, incluso a título de simple negligencia.

Artículo 56. Infracciones muy graves y graves.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se considerarán infracciones muy graves y graves las acciones y omisiones tipificadas, respectivamente, en los artículos 38 y 39 de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego.

Artículo 57. Infracciones leves.

Son infracciones leves las acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en la Ley Foral 6/2006, de 14 de diciembre, del Juego y en este Reglamento, y no tipificadas como faltas graves o muy graves, y entre ellas:

a) La no sustitución en plazo de los administradores, apoderados y miembros de los órganos de dirección o representación de las empresas en los que concurra inhabilitación sobrevenida.

b) Las faltas de comunicación en forma y plazo en los supuestos contemplados en este Reglamento, siempre que no estén tipificados como falta grave o muy grave.

c) La manipulación de las máquinas o del material de juego y apuestas por parte de los jugadores y apostantes.

d) La solicitud de propinas a los jugadores o su aceptación a título individual.

Artículo 58. Sanciones.

La comisión de las infracciones tipificadas en los artículos anteriores dará lugar a la aplicación a sus responsables de las sanciones previstas en la Ley foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego .

CAPÍTULO II. Procedimiento

Artículo 59. Procedimiento.

El procedimiento sancionador se regirá por la regulación contenida en la Ley Foral 15/2004, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra

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